miércoles, 1 de octubre de 2008

Contaminaciòn: La pampa

LEY PROVINCIAL Nro. 1630 ESTABLECIENDO PROHIBICION DE CONTAMINACION

LEY PROVINCIAL Nro. 1630

ESTABLECIENDO PROHIBICION DE CONTAMINACION ACUSTICA Y NORMAS DE APLICACION.
Santa Rosa, 8 de Junio de 1995
BOLETIN OFICIAL, 07 de Julio de 1995
Vigentes

NOTICIAS ACCESORIAS:
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0010

SUMARIO
CONTAMINACION POR RUIDOS-BOCINAS-VEHICULOS-MUNICIPALIDADES-
COMISIONES DE FOMENTO-AUTORIDAD DE APLICACION-NIVEL DE RUIDO.


TEMA
CONTAMINACION POR RUIDOS-RUIDOS MOLESTOS-NIVEL DE RUIDO

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:


Artículo 1.- La contaminación acústica queda expresamente prohibida,
a través de la presente Ley, en todo el territorio de la Provincia de
La Pampa, así como su producción, origen, estimulación o provocación
a través de ruidos de consecuencias nocivas.-


Artículo 2.- En el ámbito de las zonas urbanizadas de los ejidos
municipales de la Provincia de La Pampa, quedan prohibidos:
2.1. Los ruidos que superen los sesenta y cinco (65) decibeles, de
06,00 a 22,00 horas y/o aquellos que superen los treinta y cinco
(35) decibeles de 22.00 a 06,00 horas.-
Los municipios que tuvieren zonificaciones urbanas que distingan
claramente áreas residenciales, comerciales, industriales, etc.,
podrán adecuar en más o menos veinte (20) decibeles los niveles
precedetemente indicados.-
2.2. Las transmisiones de toda índole hacia la vía pública, que
superen los parámetros establecidos en el ítem anterior.-
2.3. Los vehículos automotores que circulen sin dispositivos
silenciadores de escapes y/o que emitan ruidos que superen los
niveles máximos que, para cada tipo y categoría de vehículo,
determine la reglamentación.-
2.4. La circulación de vehículos automotores, particulares o de
transporte, que usen bocinas estridentes, o de cualquier aparato
similar para la producción de sonidos.-
2.5. El uso indebido de todo aparato de la misma índole, especialmente
bocinas de aire comprimido, sirenas o campanas, salvo que fueran
necesarias por el servicio público que prestan (vehículos policiales,
bomberos, ambulacias y afines).-
2.6. La reparación de motores o maquinarias que requieran de su
funcionamiento, en la vía pública.-
2.7. La circulación de vehículos que por sus características
provoquen oscilaciones en estructuras de edificios.-


Artículo 3.- Los propietarios o responsables de maquinarias,
aparatos y/o equipos, de uso doméstico, industrial, comercial o de
cualquier otra aplicación, deberán disponer de tal manera las
infraestructuras donde se emplacen aquellos, en un todo de acuerdo a
dispositivos acordes que prevengan y eviten las propagaciones
sonoras, fundamentalmente de salas o locales donde se utilicen
equipos musicales.-


Artículo 4.- La autoridad de aplicación, entenderá en la colocación
de dispositivos antiperturbadores, comprobando periódicamente la
eficacia de las instalaciones en la eliminación de la contaminación
acústica.-


Artículo 5.- La Autoridad de aplicación queda facultada a
establecer las excepciones a la norma, siempre y cuando se preserve
el interés público y la salud de la población.-


Artículo 6.- La autoridad de aplicación de la presente norma
legislativa serán las Municipalidades y Comisiones de Fomento que
componen la Provincia de La Pampa.-


Artículo 7.- Las infracciones a las prescripciones contenidas en la
presente Ley, serán sancionadas de la siguiente manera:
7.1. Con apercibimiento.
7.2. Con multa establecida por cada Municipio o Comisión de Fomento
competente, de acuerdo a la naturaleza de la infracción y el grado
de reincidencia.-


Artículo 8.- La autoridad de aplicación será la encargada de
determinar:
8.1. Las normas complementarias y controles preventivos necesarios
tendientes a eliminar la contaminación acústica.
8.2. Habilitará un registro donde quedará constancia de los
infractores e infracciones debidamente comprobadas.
8.3. El uso de protecciones individuales y dispositivos que reduzcan
los ruidos provenientes de barrenos, martillos neumáticos,
remachadoras, sierras, mezcladoras de hormigón y demás máquinas que
se usen dentro de las zonas urbanas para la construcción y/o
reparación de obras públicas o privadas, así como también horarios
y formas como será habilitado su uso.-


Artículo 9.- Se invita a las Municipalidades y Comisiones de
Fomento de la Provincia de La Pampa a adherir a la presente Ley.-


Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FIRMANTES
Dr. Manuel Justo BALADRON, Presidente Honorable Cámara de Diputados de
la Provincia de La Pampa.
Dr. Mariano A. FERNANDEZ, Secretario Legislativo Honorable Cámara de
Diputados de la Provincia de La Pampa.


By http://www.hcdsantarosa.gov.ar/index.php?pIr=digesto&pId_Docu=880&pMO=LEGISLACION

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